PTA. ARENAS: Corte de Apelaciones confirmó el presidio perpetuo calificado para “ El Sicópata”

En fallo unánime (causa rol 60-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline Turner González, el fiscal judicial Pablo Miño Barrera y el abogado (i) Osvaldo Oyarzún Miranda– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas. (El Magallánico)
“Que la causal conjunta invocada por el recurrente y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se refiere a errores en que se haya incurrido en el pronunciamiento de la sentencia, bajo la premisa de tratarse de errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que huelga reiterar además, que tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, la determinación sobre la concurrencia o no, tanto de las circunstancias agravantes como atenuantes de responsabilidad penal, constituye una facultad privativa de los jueces que conocieron del juicio respectivo, resultando entonces impropia su revisión por esta vía, salvo que se incurra en un error manifiesto en su interpretación”.
Para el tribunal de alzada magallánico: “En ese contexto y conforme a lo señalado, no se avizora la concurrencia de la causal alegada ni el yerro jurídico atribuido, puesto que no solo el fallo ha expresado el ejercicio de la potestad del Tribunal para determinar soberanamente la pertinencia de una atenuante, en la especie el rechazo del reconocimiento de la mitigante de colaboración sustancial prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, sino porque además en el Considerando Décimo Sexto que se pronuncia sobre ella y en relación a los acusados, se hace cargo concreto respecto de su contenido en términos de señalar que no existió de parte de ambos imputados, una contribución relevante o trascendente en el esclarecimiento de los hechos, como lo exige el legislador, siendo la colaboración obtenida para efectos de declaraciones, toma de fotografías y muestras biológicas para pericias, de total prescindencia, toda vez que la contundencia de la prueba se advirtió suficiente para esclarecer los hechos y la participación punible en el delito configurado de ambos acusados”.
“Así, cabría agregar además que en el Considerando Duodécimo del fallo en examen recurrido, el Tribunal se hace cargo de una serie de consideraciones que controvierten la versión de Peña Mansilla respecto de su participación en el hecho, tales como su afirmación que dormía mientras el acusado Mansilla Quinchamán daba muerte a Verdugo y que solo participó con posterioridad al despertarse para ayudar a cercenar el cuerpo de la víctima; que había ingerido para dormir pastillas de clonazepam y no escuchó nada, en circunstancias que no se encontraron en su cuerpo y como resultado del informe toxicológico restos de consumo de esa sustancia, y que también desplegó una conducta destinada a hacer desaparecer sus ropas e indicar posteriormente un lugar donde no fueron encontradas, elementos todos que arrojan una falta objetiva de colaboración sustancial con la investigación”, añade.
“Que atendido lo precedentemente expuesto, se estará a rechazar la causal de nulidad examinada, interpuesta por la defensa de Peña Mansilla”, concluye.